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Competición le quita la segunda amarilla a Maikel Mesa

Escrito por el 15 de marzo de 2023

De forma patente de las imágenes aportadas permiten apreciar que en efecto no existe la acción descrita en el Acta arbitral, afirma la presidenta del Comité de Competición

El tinerfeño se pierde el partido ante el Granada CF al haber visto la quinta amarilla pero volverá con el ciclo cumplido

El Comité de Competición ha atendido el recurso presentado por el Albacete Balompié y ha retirado la cartulina amarilla que vio el tinerfeño en el minuto 42 del partido del pasado domingo ante el Levante UD y que significó su expulsión.

La segunda cartulina mostrada a Mesa por el colegiado del partido, Rubén Ávalos Barrera, dejó a propios y extraños con la boca abierta ya que nada punible se había apreciado por parte del 5 del Albacete balompié, que recibe falta antes de la acción y en la misma. Por si eso fuese poco, Ávalos Barrera dio la ley de la ventaja, permitió el disparo de Bouldini y cuando Altube había atajado el esférico paró el juego para mostrar una amarilla, algo insólito y antireglamentario que demostró a las claras que el colegiado había perdido los papeles por completo.

De hecho la presidenta del Comité de Competición acaba su resolución con este demoledor párrafo:

De forma patente de las imágenes aportadas permiten apreciar que en efecto no existe la acción descrita en el Acta arbitral

Esta es la resolución de Competición:

Otros acuerdos:
Dejar sin efectos disciplinarios la segunda amonestación y consiguiente expulsión por doble amonestación de las que fue objeto D. Mikel Mesa Piñero; confirmando la primera amonestación -no impugnada- con las consecuencias disciplinarias que se derivan de la misma, al tratarse de la quinta del ciclo.
Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportadas por el Albacete Balompié SAD respecto a la segunda amonestación, impuesta en el minuto 42 del encuentro al jugador D. Mikel Mesa Piñero, este Comité de Competición considera:
Primero.- El Club alegante señala en su escrito que concurre un error material manifiesto en el acta arbitral, en cuanto de las pruebas videográficas aportadas resulta que no existe la acción descrita el acta, en cuanto el jugador amonestado no realiza la acción descrita el acta, pues no golpea a un contrario, sino que es el jugador adversario quien le derriba . Por ello solicita que se deje sin efecto tal amonestación.

Segundo.- Constituye un criterio reiterado de este Comité de Competición, el que la apreciación de un error material manifiesto en el acta arbitral exige la aportación de elementos de prueba que de forma inequívoca, más allá de toda duda razonable, acredite bien la inexistencia del hecho reflejado en el acta o bien su patente arbitrariedad.

Tal reiterado criterio se fundamenta en los siguientes puntos:
(i) En primer lugar el artículo 236 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos”. Añade esta misma disposición que entre sus obligaciones está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas” (artículo 237, párrafo 2, apartado e)); así como la de “redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 238, apartado b). Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF establece que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las
decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3). De este modo, las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.
(ii) En segundo lugar, la doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo mitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales
(Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.
(iii) Por último, de todo lo anterior resulta que, para atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto la amonestación recurrida.
Tercero.- De forma patente de las imágenes aportadas permiten apreciar que en efecto no existe la acción descrita en el Acta arbitral, por lo procede estimar las alegaciones formuladas.
Contra la presente resolución cabe interponer recursos ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Fdo: CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ
La Presidenta.


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